TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1798/25
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Relaciones laborales encubiertas en contratos estatales de prestación de servicios
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 1798 DE 2025
Referencia: expediente CJU-7212.
Asunto: conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 008 Administrativo de Cali y el Juzgado 003 Laboral del Circuito de Palmira.
Magistrada ponente:
Natalia Ángel Cabo
Bogotá D. C., doce (12) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).
AUTO.
I. ANTECEDENTES
1. El señor Mario Wilson Antía Hernández, por medio de apoderado judicial, instauró una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del municipio de Candelaria, Valle del Cauca. El señor Antía señaló que celebró contratos de prestación de servicios con la alcaldía municipal de Candelaria, Valle del Cauca, entre el 2014 y el 2018 para el apoyo a la gestión de la administración municipal en favor de la Secretaría de Desarrollo Administrativo.
2. Según el demandante, sus funciones de apoyo, mantenimiento, jardinería y vigilancia constituyeron una relación laboral. Por ello, el actor pretendió con la demanda que: (i) se declare la nulidad del acto administrativo proferido mediante el oficio del 27 de abril de 2020 en el que el municipio de Candelaria, Valle, niega el reconocimiento y pago de prestaciones sociales del periodo comprendido entre el 01 de marzo de 2014 al 15 de junio de 2018; (ii) se declare, como restablecimiento del derecho, que existió entre las partes un contrato laboral entre el 1 de marzo de 2014 y el 15 de julio de 2018; y (iii) se ordene al municipio demandado a cancelar las prestaciones sociales del periodo en cuestión[1].
3. El asunto correspondió al Juzgado 008 Administrativo de Cali que, a través del auto del 13 de enero de 2021, declaró la falta de jurisdicción para conocer de la demanda[2]. El juzgado administrativo consideró que su jurisdicción conoce exclusivamente las controversias de los servidores públicos vinculados por medio de una relación legal y reglamentaria, como lo indica el artículo 104.4 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). En ese sentido, citó jurisprudencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura[3]. Del mismo modo, el juzgado explicó que la jurisdicción de lo contencioso administrativo no conoce los conflictos de carácter laboral surgidos entre entidades públicas y sus trabajadores oficiales[4].
4. Por otra parte, el Juzgado 008 Administrativo de Cali señaló que la jurisdicción idónea para conocer de los procesos sobre controversias de la seguridad social de los afiliados con las entidades administradoras o prestadoras, cuando no son empelados públicos, es la jurisdicción ordinaria. Esto, con base en el artículo 2.1 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS). En ese sentido, para esta autoridad judicial, el demandante desempeñaba labores de mantenimiento, apoyo y conservación del parque recreacional, de manera que, aunque sus actividades se desarrollaron por contrato de prestación de servicios, el asunto no era atribuible a la jurisdicción de lo contencioso administrativo por no cumplir los requisitos del artículo 104.4 del CPACA.
5. Así, el juzgado administrativo dispuso remitir el expediente a los juzgados laborales del circuito de Cali. Hecho el reparto, el asunto le correspondió al Juzgado 016 Laboral del Circuito de Cali, quien remitió por competencia territorial a los juzgados laborales de Palmira[5].
6. El 14 de octubre de 2022, el Juzgado 003 Laboral del Circuito de Palmira avocó conocimiento del asunto y le ordenó a la parte demandante adecuar la demanda al trámite de una demanda laboral ordinaria de primera instancia[6]. El señor Antía, por intermedio de su apoderado, adecuó la demanda y solicitó al juez laboral[7]: (i) declarar la existencia de un contrato de trabajo entre él y el municipio de Candelaria; y (ii) condenar a la demandada al pago de las prestaciones sociales correspondientes.
7. Mediante un auto del 18 de abril de 2023, el Juzgado 003 Laboral del Circuito de Palmira inadmitió la demanda[8], pues en su concepto la parte demandante no señaló si pretende la declaratoria de una relación de trabajo como empleado público o como trabajador oficial. Así, el apoderado del señor Antía subsanó la demanda[9] y señaló que su pretensión es que se declare que existió un contrato de trabajo [ ] bajo la modalidad de CONTRATISTA mediante CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS[10]. En consecuencia, el juzgado laboral admitió la demanda el 14 de julio de 2023[11].
8. El proceso continuó el trámite y el 13 de agosto de 2025 se realizó la audiencia pública a la que se refiere el artículo 77 del CPTSS[12]. Durante esta diligencia, la parte demandante solicitó verificar la competencia del juzgado, pues en su concepto, la Corte Constitucional ha establecido que cuando los procesos versan en contra de entidades públicas territoriales para determinar la existencia de un contrato realidad, le corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo conocer el asunto. Inicialmente, el despacho judicial negó la solicitud, con el fin de verificar las pruebas que permitían determinar si se estaba frente a un empelado público o un trabajador oficial.
9. Luego, mediante el auto del 18 de septiembre de 2025, el Juzgado 003 Laboral del Circuito de Palmira[13] declaró el conflicto negativo de jurisdicciones. El juzgado laboral señaló que, de acuerdo con el interrogatorio de parte, en el caso del señor Antía se puede concluir que este no desarrolló funciones de construcción y sostenimiento de obra pública, por lo que no podría acreditar la calidad de trabajador oficial, sino de empleado público. En ese sentido, el Juzgado 003 Laboral del Circuito de Palmira citó precedentes de la Corte Suprema de Justicia[14] y de la Corte Constitucional[15] según los cuales se concluye que para definir una controversia relativa al contrato realidad en la que sea necesario analizar el vínculo proveniente de un contrato de prestación de servicios estatal, la competente es la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
10. Además, de acuerdo con el juzgado, el artículo 155.2 CPACA señala que los jueces administrativos deberán conocer los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad. El juzgado reconoció que, en los eventos en los que el demandante inicie un trámite ante la jurisdicción ordinaria con la pretensión de reconocimiento laboral, en principio el análisis podría estar en cabeza de la ordinaria laboral en atención a la manifestación de la existencia de una relación laboral. Sin embargo, en este caso, el accionante optó primero por una nulidad y restablecimiento del derecho pues, en su sentir, con los diferentes contratos de prestación de servicios se pretendió ocultar la existencia de un contrato realidad.
11. El asunto fue remitido a la Corte Constitucional el 30 de septiembre de 2025. Luego, el expediente fue repartido a la magistrada ponente el 7 de octubre de 2025 y enviado a su despacho, por la Secretaría General de la Corporación, el 8 de octubre siguiente[16].
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
12. La Corte Constitucional es competente para dirimir los conflictos entre jurisdicciones de acuerdo con el artículo 241.11 de la Constitución Política[17].
2. Presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones
13. Se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones[18]: (i) presupuesto subjetivo[19], (ii) presupuesto objetivo[20] y (iii) presupuesto normativo[21]. En caso de que uno de estos presupuestos no se acredite, la Corte debe declararse inhibida. En el presente caso se reúnen los tres requisitos mencionados, tal y como se demuestra en el siguiente cuadro:
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Presupuesto |
Análisis |
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Subjetivo |
Se cumple. El conflicto se suscitó entre el Juzgado 008 Administrativo de Cali, de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y el Juzgado 003 Laboral del Circuito de Palmira, que pertenece a la jurisdicción ordinaria laboral. Las dos autoridades rechazaron expresamente su competencia para conocer el asunto. |
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Objetivo |
Se cumple. La causa judicial se refiere a la pretensión del demandante de declarar la existencia de una relación laboral entre él y el municipio de Candelaria y que, como consecuencia, se ordene el pago de las prestaciones sociales a las que tiene derecho. |
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Normativo |
Se cumple. El presupuesto normativo se satisface porque ambas autoridades judiciales involucradas en el conflicto plantearon razones legales o jurisprudenciales para sustentar su falta de competencia jurisdiccional (ver párrafos 3 a 10). |
Tabla única. Acreditación de los elementos para la configuración del conflicto entre jurisdicciones.
3. La jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer asuntos relacionados con presuntas relaciones laborales ocultas mediante contratos estatales de prestación de servicios
14. En el Auto 492 de 2021 la Corte Constitucional estableció que la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer los procesos promovidos para determinar la existencia de una relación laboral que presuntamente ha sido desnaturalizada o encubierta mediante contratos de prestación de servicios con el Estado[22]. Primero, porque los procesos que buscan determinar la legalidad de contratos de prestación de servicios celebrados por entidades estatales corresponden a la jurisdicción de lo contencioso administrativa según lo establecido en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993 y en el artículo 104.2 del CPACA. Segundo, porque en estos casos también se impugna la validez de actos administrativos mediante los cuales la entidad rechaza la existencia de una relación laboral y niega el reconocimiento de derechos laborales y el pago de prestaciones[23].
15. En tercer lugar, porque el objeto del proceso implica un juicio sobre la actuación de la entidad pública[24]. Por otro lado, la Corte ha establecido que los criterios orgánico y funcional no son relevantes puesto que el objeto de la controversia es el reconocimiento de la relación laboral y el pago de las acreencias derivadas de la supuesta celebración de contratos de prestación de servicios con el Estado. En ese orden de ideas, lo que se evalúa es justamente la actuación desplegada por la entidad estatal en la suscripción de contratos de naturaleza distinta a una vinculación laboral[25] y, por lo tanto, no es posible aplicar la misma regla que se utiliza para definir la autoridad judicial que conoce de las controversias suscitadas entre los trabajadores oficiales o empleados públicos y el Estado[26].
4. Caso concreto
16. La autoridad judicial competente para conocer el proceso objeto del pronunciamiento es el Juzgado 008 Administrativo Oral de Cali. En la demanda que promueve el señor Mario Wilson Antía en contra del municipio de Candelaria, Valle, el objeto de la controversia es el reconocimiento de la existencia de una relación laboral entre las partes presuntamente encubierta a través de los contratos de prestación de servicios celebrados entre el 2014 y el 2018. En ese orden de ideas, el objeto del proceso es establecer si entre el demandante y la demandada existió una relación laboral oculta tras la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios, situación cuya determinación corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo en virtud de lo dispuesto en el artículo 104 del CPACA y el Auto 492 de 2021.
17. Con fundamento en las anteriores consideraciones, la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer el proceso objeto de estudio. En esa medida, la Corte ordenará remitir el expediente al Juzgado 008 Administrativo Oral de Cali para que proceda con lo de su competencia y comunique esta decisión al Juzgado 003 Laboral del Circuito de Palmira y a los demás interesados.
Regla de decisión. Reiteración del Auto 492 de 2021. De conformidad con el artículo 104 del CPACA, la jurisdicción contencioso-administrativa es la competente para conocer y decidir de fondo un proceso promovido para determinar la existencia de una relación laboral, presuntamente encubierta a través de la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios con el Estado[27].
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones presentado entre el Juzgado 008 Administrativo de Cali y el Juzgado 003 Laboral del Circuito de Palmira, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 008 Administrativo Oral de Cali es la autoridad competente para conocer la demanda presentada por el señor Mario Wilson Antía Hernández en contra del municipio de Candelaria, Valle del Cauca.
Segundo. REMITIR el expediente CJU-7212 al Juzgado 008 Administrativo Oral de Cali para lo de su competencia y para que comunique la presente al Juzgado 003 Laboral del Circuito de Palmira y a los demás interesados.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
CARLOS CAMARGO ASSIS
Magistrado
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO
Magistrado
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente digital, archivo digital 01PoderAnexosDemandaActaRepartopdf, p. 197-214.
[2] Ibíd., p. 183.
[3] El juzgado citó la decisión con radicado No. 110010200020150047000 del 18 de marzo de 2015 del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria.
[4] Ley 1437 de 2011, artículo 105, numeral 4.
[5] Expediente digital, archivo digital 01PoderAnexosDemandaActaRepartopdf, p. 195.
[6] Expediente digital, archivo digital 02 AutoAvocaconocimientopdf.
[7] Expediente digital, archivo digital 03 ParteActoraAdecuaDemanda1pdf.
[8] Expediente digital, archivo digital 06AutoInadmiteDemanda pdf.
[9] Expediente digital, archivo digital 07 SubsanacionDemanda1pdf.
[10] Ibid., p. 10.
[11] Expediente digital, archivo digital 09AutoAdmitepdf.
[12] Expediente digital, archivos digitales 23ActaAudienciaArt77pdf y 24AudienciaArt77mp4.
[13] Expediente digital, archivo digital 27AutoDeclaraFaltaJurisdiccionProponeConflictopdf.
[14] La autoridad judicial citó las sentencias SL811-2025 y STL3497-2025 de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral.
[15] La autoridad judicial citó los autos 492 de 2021, 794 de 2024 y 290 de 2025 de la Corte Constitucional.
[16] Expediente digital, archivo digital 03CJU-7212 Constancia de Repartopdf.
[17] ARTICULO 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: [ ] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones.
[18] Auto 155 de 2019.
[19] Este elemento exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia, que pertenezcan a diferentes jurisdicciones y que reclamen o rechacen su jurisdicción sobre el asunto.
[20] Según este elemento, debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional.
[21] A partir de este elemento es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.
[22] Auto 492 de 2021 reiterado por el Auto 676 de 2022, Auto 288 de 2022, Auto 635 de 2022 y Auto 406 de 2021.
[23] Ibid.
[24] Auto 635 de 2022.
[25] Auto 492 de 2021 reiterado por el Auto 1527 de 2022.
[26] Ibid.
[27] Auto 492 de 2021.